Breve comentario a la modificación del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social. Habla la inspectora, y p (2024)


El 9 de agostopubliqué una entrada titulada “RD 997/2018 de 3 de agosto, que modifica el RD84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobreinscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos detrabajadores en la Seguridad Social. Texto comparado de los preceptosmodificados”.

La Dra. MercedesMartínez Aso, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección provincialde Girona y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socialde la Universidad de Girona, con la que comparto en ocasiones las reflexionesque posteriormente quedan plasmadas en entradas del blog, ha tenido laamabilidad de redactar unas notas sobre el contenido de las modificacionesoperadas por el citado Real Decreto. Dados sus muy amplios conocimientosprácticos y teóricos de la materia, me ha parecido oportuno, con suautorización, poner su texto a disposición de todas las lectoras y lectores delblog.

Buena lectura.

“Al margen de lostitulares de prensa en cuanto “afloramiento” de falsos autónomos (tengo quereconocer que ese término nunca me ha gustado, y me hace venir a la cabeza loshombres-planta de la película “Amaneceque no es poco”), el Real Decreto997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el 84/1996, de 26 de enero, introduce dos pequeñas normas deprocedimiento, pero de indudable valor práctico y, sobre todo, eficaz para nodesactivar actuaciones inspectoras de oficio de promoción de altas yvariaciones de trabajadores.

En primer lugar, la incorporación al artículo 31.3 de la preceptivasolicitud, y correspondiente emisión, de informe de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social en los procedimientos que resuelvan las solicitudes de bajarelativas a trabajadores que hayan sido dados de alta de oficio a instancia deaquella.

Aunque la intención es que las empresas no comuniquen de inmediato a laactuación inspectora la baja del trabajador cuya relación jurídica se mueve enespacios de irregularidad, hubiera sido conveniente dotar a esta cautela de unalimitación temporal, o concretarla a determinados supuestos de baja en quepueda haber indicios de inutilidad del procedimiento de oficio. No creo que seanecesario emitir un informe a una solicitud de baja de un trabajador cuya altafue promovida hace 3 años y cuyo expediente sancionador ya sea firme. En eseperíodo de tiempo, las vicisitudes de la relación laboral han podido llevar aque se produjera la extinción válida del contrato por cualquiera de las causasdel artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

La segunda modificación tiene unos efectos más contundentes para laparalización de una serie de reacciones a actuaciones inspectoras que se hanproducido recientemente en un sector económico determinado. Se enmarca dentrodel artículo 35 del Reglamento, que lleva el título “Efectos especiales delas altas y bajas de los trabajadores”, precepto de una trascendencia mayora la generalmente conocida, sobre todo para el ámbito de reconocimiento dederechos económicos a los trabajadores y, que no siempre, ni las empresas, nilos autorizados a las comunicaciones a través del sistema RED, ni los propiosfuncionarios de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo dan laimportancia debida en sus actuaciones.

Conviene aclarar que la explicación que se da en la introducción de lanorma reglamentaria deja muy claro el propósito: “ La experiencia en la gestiónde las altas, bajas y variaciones de datos practicadas de oficio por laTesorería General de la Seguridad Social cuando se comprueba el incumplimientode la obligación de comunicarlas por parte de las empresas o, en su caso, delos trabajadores a los que incumbe tal obligación, como consecuencia de laactuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determina la necesidadde garantizar que tales procedimientos tramitados de oficio puedan instruirsehasta su resolución en firme, sin verse obstruidos o afectados por actuacionesque pretendan distorsionarlos”.

Es decir, que si la Inspección de Trabajo comunica una variación dejornada del contrato de trabajo de un trabajador, bien aumentado su coeficientede parcialidad o bien promoviendo su conversión a tiempo completo poraplicación de las reglas del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores adicha modalidad, y tras las actuaciones oportunas de comprobación, estavariación no puede dejar de tener efecto inmediato si se admite que la empresa,a través de su autorizado RED, vuelva a modificar la parcialidad o la modalidadcontractual de ese contrato. De reconocerse este acto sin más, los efectos defuturo de la regularización inspectora quedarían totalmente anulados y eltrabajador dispondría por muy poco tiempo, y sin que, seguramente, hayancambiado sus circunstancias laborales, del beneficio que comporta la actividadde inspección, el cual quedaría reducido al pequeño período de comprobación oactuación de la inspección.

En idénticas circunstancias, si la actuación inspectora lo que hapropulsado es un cambio en la calificación de una relación jurídica, porejemplo de relación mercantil a relación laboral por cuenta ajena (detección defalsos autónomos). El hecho de que en un momento posterior muy próximo, laempresa o el propio trabajador (seguramente por indicación empresarial), cursenla baja en el Régimen General de la Seguridad Social sin que todavía hayafinalizado el procedimiento administrativo de los expedientes sobre los que sesustentan, distorsiona gravemente el resultado de la actuación inspectora yperjudica notablemente al trabajador. De aquí, que la solución adoptada de nodotar de efectos a los actos de encuadramiento de baja y variación de datosformulados y que afecten a esos trabajadores es trascendente pero quedadesdibujada con la redacción técnica del precepto, de cierta complejidadinterpretativa.

La redacción literal es la siguiente (el subrayado es mío): “Lassolicitudes de baja y de variación de datos formuladas por las empresas y, ensu caso, por los trabajadores, que afecten a períodos comprendidos en lasactas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayandado lugar a procedimientos de alta o de variación de datos que estén siendotramitados de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, respectoa los mismos trabajadores, no producirán efectos ni extinguirán la obligaciónde cotizar hasta que dichos procedimientos finalicen”.

Si lo que pretende el precepto es detener las comunicaciones de baja ovariaciones en la situación de trabajadores posteriores a las actuacionesinspectoras, y que han derivado en propuestas de oficio, bastaría haberindicado que mientras se halle el procedimiento en curso (o hasta sufinalización) estas no producirán efecto alguno.

Sin embargo, el haber introducido que estos actos de encuadramientoafecten a periodos comprendidos en las actas extendidas por la Inspección, parecelimitar el objetivo de la modificación reglamentaria exclusivamente a bajas yvariaciones cuyos períodos se expresen, suponemos, en actas de infracción y/oliquidación. Períodos que siempre recogerán fechas anteriores a las acciones deempresas y trabajadores por el propio mecanismo de la actuación inspectora, ydebiendo aplicarse a aquellas las reglas de efectos especiales de altas y bajascontemplados en el propio artículo 35.

Sí que es cierto que cuando se propone un número elevado de propuestasde alta de oficio, la tramitación por parte de la Tesorería General de laSeguridad Social no es inmediata, requiere un período de tramitaciónprocedimental con garantías para al administrado, y podría suceder que duranteeste tiempo se cursará la baja del trabajador antes de haberse materializado sualta de oficio. En este caso bastaría haber hecho referencia a “períodosincluidos en las propuestas de oficio de la Inspección”, más que a períodosincluidos en las actas que, como señalaba, su inclusión trastoca la finalidadde la reforma y no recoge otros instrumentos de hacer cumplir la normativa comoel requerimiento de ingreso de cuotas del artículo 34 de la Ley General de laSeguridad Social.

En conclusión, la reforma procedimental es muy loable en su objetivopero, como opinión particularísima y siendo consciente de la dificultad de gestiónde estos expedientes de oficio cuando su número es relevante, se tendría quehaber intentado una redacción que no ofreciera dudas sobre la intención delprecepto y no abriera posibilidades de interpretaciones particulares futuras sobresupuestos de hecho no incluidos en la transcripción escrita del preceptomodificado".

Breve comentario a la modificación del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social. Habla la inspectora, y p (2024)
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